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depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo dispuesto en
relación con terceros.
ARTICULO 463.- El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes,
a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la
cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces, el depositario, o el otorgamiento de la
fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.
ARTICULO 464.- Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes, al
tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los
comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes.
ARTICULO 465.- Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner las copias a disposición de las
partes, y citará, a éstas y al depositario, a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días. Si
las partes no objetan la cuenta, la aprobará el tribunal; en caso contrario, se tramitará el incidente
respectivo. El tribunal determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando
depositar el sobrante líquido.
Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado.
ARTICULO 466.- El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado, de plano, de la
administración. Al resolver el tribunal sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del
depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo
depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el
tribunal, observándose lo dispuesto en el artículo 463.
ARTICULO 467.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los
bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el
apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no
bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.
ARTICULO 468.- Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o
fincas urbanas sin cargo de la administración, percibirán, como honorarios, el uno por ciento sobre los
primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto. Los depositarios que efectuaren
las ventas o gestiones a que se refieren los artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán, además, el
honorario que, de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia
de ellas, les señale el tribunal, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por
ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo
deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren
administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o
industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo, les señalen las partes, y, si no hubiere este
acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar del cinco ni
exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las
gestiones, operaciones y actos de administración, en general, que lleven a cabo.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier
pago de servicios de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee.
Si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rinda se hayan agotado totalmente o no
baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa
embargada, sin perjuicio de lo que dispone el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, en relación
con la condena en costas. Estos gastos puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente.